sábado, 15 de enero de 2022

Franco y los niños (II)

Parece que la dictadura argentina de Videla no inventó nada, en cuanto a la adopción de huérfanos por "familias correctas", que no hubiera practicado antes el fascio español.

En lo referente a la tutela institucional, la infancia en los hogares del Auxilio Social la recuerda el historietista Carlos Giménez en su obra Paracuellos, testimonio en gran parte autobiográfico de lo que más que centros de acogida podemos calificar de prisiones para niños.

Esta organización falangista facilitó el secuestro de niños de las mujeres republicanas encarceladas gracias a un decreto de junio de 1940 que le otorgaba la patria potestad de los niños cuyas familias tuvieran «malos antecedentes» y a otro decreto de 1941 que le permitía cambiar los apellidos de los niños acogidos en sus centros, lo que impedía que pudieran ser reclamados por sus verdaderos padres. Así se recoge en el auto de Baltasar Garzón, que, tras lo ya reseñado aquí, continúa:

NOVENO.- El Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre de 1941 publicó la Ley de 4 de diciembre del mismo año (Jefatura del Estado) sobre inscripción de niños repatriados y abandonados; en su preámbulo decía: «El Nuevo Estado, que con actuación tan tenaz procura por diferentes medios reintegrar física y espiritualmente dichos niños a la patria, debe adicionar las medidas de protección a los mismos con un procedimiento sencillo y rápido que facilite su inscripción en el Registro Civil.

A tan justa finalidad responde la presente ley, en cuyos preceptos se prescinde de ejecutorias y otros requisitos que no se reputan indispensables, exigidos en la Ley de Registro Civil y disposiciones complementarias, los cuales se suplen con la intervención, especialmente justificada en esos casos, de los Jueces de Menores y de los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores.»

En su artículo primero utilizaba un concepto jurídico indeterminado que dejaba al arbitrio de la autoridad gubernativa cuales debían ser las pautas para imponer este tipo de inscripción extraordinaria: «Si después de las investigaciones necesarias no se pudiera averiguar el Registro Civil en que figuren inscritos los nacimientos de los niños que los rojos obligaron a salir de España y que han sido o sean repatriados, se procederá a inscribir su nacimiento en dicho Registro. Igual inscripción se hará respecto a los niños cuyos padres y demás familiares murieron o desaparecieron durante el Glorioso Movimiento Nacional» (nótese como se reconoce el hecho de la desaparición y como no se aprobaron normas que viabilizaran o posibilitaran la búsqueda o aparición de estas personas, sino otras, como ésta, que consumaron e hicieron desaparecer cualquier rastro de la familia originaria de miles de niños.

«En el caso de que no se sepan los verdaderos nombres y apellidos de los niños, se les impondrán de los usuales, y se expresará que la filiación es desconocida, sin que esto implique presunción de ilegitimidad». Ninguna investigación se inició para averiguar la identidad ni para recuperar los vínculos paterno filialesAntes al contrario, ser propició la desconexión con estos y así se ha mantenido hasta la actualidad en múltiples casos.

Así se había establecido claramente en el Decreto de 23 de Noviembre de 1940 (B.O.E. 1-12-1940) del Ministerio de la Gobernación, sobre Huérfanos, Protección a los de la Revolución y la Guerra.

«… De esta suerte, en defecto de familia propia, serán encomendados a personas dispuestas a mandar en ellos el fuego del afecto familiar y no siendo posible la aplicación de este sistema, se confiarán a la Organización benéfica con la que el Estado y el Movimiento prestigian como órgano militante de la idea de hermandad nacional…».

 «… La protección establecida por el Decreto se determina por una sola razón genérica, cual es la orfandad derivada de la Revolución Nacional y de la Guerra. En ningún caso será ampliada la investigación para esclarecer el motivo concreto desamparo ni el desigual grado de gloria o la simple carga de dolor que hacen necesario el remedio. Como desprovista de sentido hereditario, “la culpa de cualquier proceder antisocial cesa ante el huérfano precisado de ayuda común”, y no cabe, junto a él, otra medida que la abierta generosidad de asegurar, para el mejor servicio de la Nación, la promesa que su juventud encierra». Como se ha puesto de manifiesto tal aserto se compagina mal con la realidad a la que se aplicaba cuando se trataba de hijos de mujeres republicanas o no adictas al régimen.

Así, y previa deliberación del Consejo de Ministros, se dispuso que:

«Artículo 1.- Asume el Estado la protección de los menores de 18 años que, por causa directamente derivada de la “Revolución Nacional y de la Guerra” hayan perdido a sus padres o a las personas a cuyo cargo corría su subsistencia y cuidado, y, carezcan, al propio tiempo, de medios propios de fortuna o de parientes obligados a prestarles alimentos…».

«La guarda y custodia de los huérfanos será cumplida, luego de la madre o parientes, … confiándoles, en iguales circunstancias a personas de reconocida moralidad, adornados de garantías que aseguren la educación de los huérfanos en ambiente familiar irreprochable desde el triple punto de vista religioso, ético y nacional» (artículo 3 b).

«Artículo 4.- Será observada en todos los casos, la prelación que antecede, no debiendo prescindirse, por tanto, del régimen de guarda por la propia familia del menor, en tanto no existan fundadas razones para estimarle nocivo a éste en sus intereses de orden formativo y moral, ni procederá tampoco disponer su internamiento en instituciones de tipo benéfico, cuando existan personas que soliciten hacerse cargo de algún huérfano y garantice el perfecto cumplimiento de dicha misión.»

Es decir, aparentemente, se consumaba así todo un sistema de tutelas o adopciones encubiertas cuya procedencia quedaba en manos de las autoridades del nuevo régimen, lo cual unido a las percepciones y posicionamientos respecto de las mujeres presas republicanas podían dar como resultado inevitable la pérdida del menor.

Se estableció asimismo toda una trama burocrática de organizaciones: Auxilio Social, Entidades benéficas, con delegaciones locales, Delegaciones Locales del Patronato de Nuestra Señora de la Merced, que en el caso de madres reclusas elaboraba una selección sobre los casos más urgentes según las normas de preferencia que el mismo precepto establece, comenzando por los niños sin padre o parientes, miseria material, riesgo de contagio o «casos urgentes de miseria moral, producida por vida irregular de la madre, conducta inmoral o ideas perniciosas de las familias que aviven en los niños» (artículo 18 c) del Reglamento de las Delegaciones Locales del Patronato de Nuestra Señora de la Merced para la Redención de Penas por el trabajo).

Las cifras de niños y niñas, hijos de presas, tutelados por el Estado, según la memoria que el Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced para la Redención de Penas elevó al Caudillo de España en 1944 ascendía a 12.042, la mayoría de los cuales, en especial los niños (7.538) estaban en centros religiosos, cifra que en la década 1944-1954, pasó a ser de 30.960 niños cuyo ingreso en centros religiosos y seminarios fue gestionado por el Patronato de San Pablo, dependiente del Ministerio de Justicia. La mayoría de esos niños eran huérfanos de guerra con padres muertos, presos, exiliados, clandestinos o desaparecidos, «o al menos eso se desprende de las listas de muchachos elaborados por el patronato de la Merced para ingresarlos en centros públicos o religiosos. Las largas listas oficiales señalan la situación del padre como fusilado o desaparecido, y en los impresos de solicitud de las Juntas Locales a la Junta Central del Patronato de la Merced aparecen muchos nombres de niños y niñas con una indicación sobre el paradero de sus padres verdaderamente inquietante: “Alemania”, “Auschwitz”, “Mauthausen” y, por supuesto, un abanico de todas las cárceles de España». *

El artículo 5 del Decreto de 23 de noviembre de 1940 establecía que el Auxilio Social y las Instituciones de beneficencia o las personas individuales, aunque no fueran familia, ostentarían, a todos los efectos jurídicos pertinentes el carácter de tutor legal, entendiéndose diferido el título por el “simple hecho de poner los menores bajo su cuidado directo”.

Para conseguir los ingresos, las Juntas Locales debían confeccionar unas listas en las que debían hacer constar una serie de datos personales (artículo 19) quedando los niños bajo la tutela de la Delegación Local del Patronato que los visitaba normalmente para constatar si realizaban «los debidos progresos en su espíritu religioso y en su educación cultural; en una palabra, si se cumplen perfectamente los fines que debe llenar un colegio católico» (artículo 21).

(continúa)

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